Este artículo está dirigido a todos aquellos jubilados de banca que, en su día, solicitaron a la Agencia Tributaria la rectificación de sus declaraciones de IRPF, entendiendo que era aplicable la D.Tª. 2ª de la Ley de IRPF (como así ha acabado siendo), y les fue denegada.
La propia Agencia Tributaria admite la posibilidad de volver a instar la rectificación de las declaraciones de IRPF siempre que no hayan prescrito y se cumplan unos requisitos.
Normativa y Jurisprudencia aplicable
Para explicar que esto sea posible es preciso comenzar por señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, sentencia número 145/2021 (Recurso casación 3816/2019), en que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en «Determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes invocados en la primera solicitud«, ha establecido el siguiente criterio en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO, que dispone:
«Atendida la anterior argumentación, podemos alcanzar la conclusión de que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT. A tal efecto, la mera respuesta negativa a una solicitud de esta naturaleza no equivale a una liquidación tributaria a efectos de lo establecido en los artículos 101 y concordantes de la misma LGT, cuanto tal sedicente liquidación no se ha dictado en el ejercicio de una actividad de aplicación de los tributos, de comprobación o investigación y en el curso de un procedimiento debido previsto legalmente a tal efecto.
Además, no cabe reputar liquidación, a los efectos del artículo 221.3 LGT, a la parte agregada o acumulada de un acto de respuesta denegatoria a la solicitud de un contribuyente a que tiene legal derecho ( arts. 32, 34 y concordantes LGT), que se limita a establecer una obligación idéntica a la ya cumplida, por cuantía supuestamente debida, pero íntegramente coincidente con la que reclaman los interesados, así como a indicar que tal cantidad ya ha sido ingresada, pues el efecto de tal declaración es cuando menos, superfluo e ineficaz, esto es, no añade un contenido y eficacia distintos y propios a los que derivan de la mera denegación de la solicitud -como procedimiento, además, iniciado a virtud de solicitud de parte interesada, no de oficio-, que comporta un efecto jurídico que no es alterado o agravado o condicionado mediante tal pretendida liquidación. A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada.«
El Tribunal Económico Administrativo Central, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la anterior sentencia, en su resolución de 4 de octubre de 2022 (RG 3804/2022), adoptada en unificación de criterio y, por tanto, vinculante tanto para la Administración como para los particulares, en la que la cuestión planteada es: «Segunda solicitud de rectificación de autoliquidación basada en el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de conformidad con la resolución dictada por el TEAC en 1 de julio de 2020 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 2469/2020, cuando ha existido una primera solicitud que fue desestimada sin que se interpusiera recurso frente a la misma y que se basó en el derecho a la aplicación de dicha DT Segunda LIRPF, de conformidad con la resolución dictada por el TEAC en 5 de julio de 2017 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016«, ha establecido el siguiente criterio:
«Cuando una primera solicitud de rectificación de autoliquidación por parte de un obligado tributario que realizó aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca, basada en el derecho a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, conforme a lo señalado en la resolución dictada en 5 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7195/2016, ha sido desestimada mediante resolución no recurrida, le es posible a dicho obligado solicitar por segunda vez dicha rectificación -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada- con base en el derecho a la aplicación de la citada Disposición Transitoria Segunda contemplado en la resolución – inexistente al tiempo de desestimarse la primera solicitud- dictada en 1 de julio de 2020 por este Tribunal Económico- Administrativo Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 2469/2020.«
¿Cuándo es posible por tanto solicitar una segunda rectificación?
De acuerdo con lo anterior, resulta lo siguiente:
–El contribuyente puede solicitar una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación sobre el mismo objeto, que deberá ser objeto de tramitación por la Administración, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: la primera solicitud hubiera sido objeto de desestimación; contra la misma no se hubiera interpuesto recurso o reclamación alguna y aparezcan nuevos argumentos o circunstancias que no existieran en el momento de tramitación de la primera solicitud de rectificación.
-En aquellos casos en que la primera solicitud hubiera sido objeto de estimación total o estimación parcial, al incluir la resolución del procedimiento una liquidación provisional, no cabe tramitar la segunda solicitud, así lo dispone expresamente el artículo 128.1 RGGI.
-En los supuestos de desestimación de la primera solicitud de rectificación, si el interesado hubiera interpuesto recurso o reclamación contra el acuerdo de desestimación y la resolución del recurso o reclamación fuera firme, procedería la inadmisión de la segunda solicitud de rectificación dada la firmeza del acto. Esto se deriva del artículo 213.2 de la Ley General Tributaria que dispone expresamente que: «Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económicoadministrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley«.
CONCLUSIÓN
Solo en aquellos casos en que se solicitó la rectificación de la declaración de IRPF por entender que era aplicable la DT2ª de la Ley del IRPF, y fue denegada, aquietándose el interesado en la denegación, es decir, no recurriéndola, se puede solicitar una segunda rectificación, en base a la resolución del TEAC de 1 de julio de 2020, y, obviamente, a la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 2023, que ha determinado la aplicación de dicha DT2ª a las cotizaciones efectuadas a la Mutualidad Laboral de la Banca.
Por tanto, si te encuentras en esa situación de que solicitaste en su día la rectificación de la declaración de IRPF de un ejercicio que aún no esté prescrito (la prescripción comenzó a correr nuevamente tras quedar firme la resolución que denegaba la rectificación, por lo que podría no haber prescrito el ejercicio en cuestión todavía), se denegó y no la recurriste, todavía tienes la oportunidad de volver a solicitar nuevamente la rectificación y, esta vez sí, obtener un resultado positivo de la misma.
Desde Despacho Arpal te podemos ayudar con esta cuestión. Trabajamos en todo el territorio nacional.