Breve aproximación a la mediación/conciliación y otros medios de solución de controversias previos a la vía judicial civil y mercantil como requisito de procedibilidad para interponer una demanda judicial desde abril de 2025
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha establecido en su Título II, Capítulo I la obligatoriedad de someterse, con carácter previo al ejercicio de acciones judiciales, a algún medio de solución de controversias como requisito de procedibilidad, cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión de una demanda judicial, según se establece en el artículo 5.1 de la Ley.
Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.
La regulación contenida en la Ley Orgánica 2/2025 es de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos y será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
Quedan excluidas, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
Exigibilidad de la negociación previa.
En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, que en esta materia será en el mes de abril de 2025, se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
b) la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;
c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
d) la filiación, paternidad y maternidad;
e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
h) el juicio cambiario.
No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad.
La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios.
Normas de actuación.
Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado.
Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta.
La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas.
Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de negociación en el marco de un medio adecuado de solución de controversias, se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes.
El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo excepciones que se contemplan en la norma.
A los efectos de acreditar que se ha intentado una actividad negociadora previa y cumplir el requisito de procedibilidad, dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida documentalmente.
Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, la acreditación se cumplirá mediante cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas y, en su caso, de las personas profesionales o expertas que hayan participado asesorándolas, la fecha, el objeto de la controversia, la fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro.
En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:
a) La identidad del tercero, su cualificación, colegio profesional, institución a la que pertenece o registro en el que esté inscrito.
b) La identidad de las partes.
c) El objeto de la controversia.
d) La fecha de la reunión o reuniones mantenidas.
e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
Diferentes modalidades de negociación previa a la vía jurisdiccional
Se contemplan como medios adecuados de solución de controversias los siguientes:
- Mediación. La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad.
- Conciliación ante notario.
- Conciliación ante registrador.
- Conciliación ante Letrado o Letrada de la Administración de Justicia.
- Conciliación ante el juez o jueza de paz.
- Conciliación privada. A través de persona con conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate, y que debe estar inscrita como ejerciente en colegio profesional de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas.
- Oferta vinculante.
- Opinión de persona experta independiente.
- Proceso de derecho colaborativo. Las partes podrán acudir a un proceso de Derecho colaborativo, por el que, acompañadas y asesoradas cada una de ellas por una o un profesional de la abogacía ejerciente y con colegiación en un Colegio de la Abogacía, acreditado en Derecho colaborativo, y con la intervención, en su caso, de terceras personas neutrales expertas en las diferentes materias sobre las que verse la controversia o facilitadoras de la comunicación, buscaran la solución consensuada, total o parcial, a su controversia.
CONCLUSIÓN
Desde la entrada en vigor de los preceptos correspondientes, para interponer una demanda civil o mercantil será necesario, salvo las excepciones contempladas en la Ley, haber intentando previamente una solución extrajudicial a través de algunos de los medios recogidos en la Ley Orgánica 1/2025 que antes se han señalando antes.
Uno de esos medios adecuados de solución de controversias es la MEDIACIÓN, la cual, además permite cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 5.1 de la Ley.
Acudir a la Mediación como solución de controversias es una garantía para las partes puesto que los mediadores deben reunir los siguientes requisitos:
- Estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior.
- Contar con formación específica para ejercer la mediación.
- Tener suscrito un seguro o garantía equivalente que cubra responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
Cuando sea obligatorio acudir a un medio adecuado de solución de controversias para poder interponer, en su caso, una demanda civil o mercantil acude a un mediador de confianza.
Jorge Arpal es mediador civil y mercantil inscrito en el Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación.