Complemento de Pensión de Jubilación por Paternidad (aportación demográfica). Imprescriptibilidad – No prescripción.


Actualización Noviembre 2023

El Instituto Nacional de la Seguridad Social está procediendo a denegar las solicitudes de complemento de maternidad de las pensiones de jubilación anteriores a febrero de 2021 por aplicación de prescripción.

Sobre esta causa de denegación ya se han pronunciado recientemente los Tribunales Superiores de Justicia (por el momento) rechazando dicha prescripción por considerar que, siendo el complemento de maternidad un añadido a la pensión de jubilación, comparte la naturaleza de ésta, y el derecho a solicitar y obtener la pensión de jubilación es imprescriptible, por lo que el derecho a solicitar y obtener dicho complemento es igualmente imprescriptible.

Si recibe una resolución del INSS denegatoria en este sentido no deje de presentar la correspondiente Reclamación Previa para agotar la via administrativa.

Despacho Arpal Abogados puede ayudarle a preparar la Reclamación Previa y a presentarla en plazo.

Consúltenos sin compromiso.


Actualización 31 de Mayo 2023.

«»El Tribunal Supremo en sentencia dictada recientemente en relación con este complemento, para los casos de jubilación entre el 1 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2021, ha señalado que es compatible la percepción simultánea del complemento por ambos progenitores»». Así que si la madre, jubilada en ese período, lo percibe ya no hay problema en que el padre también lo solicite, porque lo va a percibir sin perjudicar al otro progenitor.

Ver sentencia


Si eres hombre, has sido padre de dos hijos o más, ya sean biológicos o adoptados, y te has jubilado con una pensión contributiva entre los días 1 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2021, te interesa leer este artículo.

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social introdujo un complemento de pensión de jubilación por maternidad, y con efectos desde la entrada en vigor de la norma, tal y como dispone la D.F. Única que señala que «el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016«.

Inicialmente se denominaba Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social porque estaba dirigido exclusivamente a las mujeres y tenía la siguiente redacción:

«Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.«

Discriminación por razón de sexo.

Ante la consideración de que la redacción de este artículo podía suponer una discriminación por razón de sexo de los hombres que hubieran sido padres, se planteó una cuestión prejudicial por el juzgado de lo social Nº 3 de Girona, en fecha 9 de julio de 2018, en la que se cuestiona la compatibilidad del complemento de maternidad español, regulado en el art. 60 de la LGSS, con la legislación europea, en base a la exclusión de los padres trabajadores, lo que podría ser discriminatorio por razón de sexo.

Esa cuestión prejudicial dio lugar a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Caso C 450/18) que la resuelve declarando:

«La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión«.

Resulta por ello que el complemento de maternidad regulado en el art. 60 de la LGSS incurre en discriminación directa por razón de sexo, al excluir a los padres varones pensionistas (jubilación, invalidez y viudedad contributivas) que puedan estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras.

Tal conclusión, contenida en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18), es vinculante pues el hecho de reconocer eficacia jurídica a los actos legislativos nacionales incompatibles con las disposiciones del Derecho comunitario, equivaldría de hecho a negar el carácter efectivo de los compromisos incondicional e irrevocablemente asumidos por los Estados miembros, en virtud del Tratado, y pondría así en peligro los propios fundamentos de la Unión Europea, como Comunidad (STJCE de 9 de marzo de 1977- Asunto 106/77, Simenthal).

Modificación de la normativa para incluir el complemento de pensión a los padres jubilados.

Y es que tras la sentencia del TJUE por el Gobierno se ha modificado, mediante el Real decreto ley 3/2021, el artículo 60, eliminando esa discriminación por razón de sexo.

Ahora el complemento es aplicable tanto a las mujeres como a los hombres que hayan tenido hijos, si bien las condiciones para su reconocimiento a unas y a otros no son exactamente iguales.

El artículo 60, titulado ahora «Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», En su redacción vigente actualmente dispone:

«1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas:

a) Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento.

A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.

b) No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.

c) El complemento será satisfecho en catorce pagas, junto con la pensión que determine el derecho al mismo.

d) El importe del complemento no será tenido en cuenta en la aplicación del límite máximo de pensiones previsto en los artículos 57 y 58.7.

e) El importe de este complemento no tendrá la consideración de ingreso o rendimiento de trabajo en orden a determinar si concurren los requisitos para tener derecho al complemento por mínimos previsto en el artículo 59. Cuando concurran dichos requisitos, se reconocerá la cuantía mínima de pensión según establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. A este importe se sumará el complemento para la reducción de la brecha de género.

f) Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía a la que se refiere el apartado anterior, que será considerada importe teórico, la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

4. No se tendrá derecho a este complemento en los casos de jubilación parcial, a la que se refiere el artículo 215 y el apartado sexto de la disposición transitoria cuarta.

No obstante, se reconocerá el complemento que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el complemento se abonará en tanto la persona beneficiaria perciba una de las pensiones citadas en el apartado 1. En consecuencia, su nacimiento, suspensión y extinción coincidirá con el de la pensión que haya determinado su reconocimiento. No obstante, cuando en el momento de la suspensión o extinción de dicha pensión la persona beneficiaria tuviera derecho a percibir otra distinta, de entre las previstas en el apartado 1, el abono del complemento se mantendrá, quedando vinculado al de esta última.

6. Los complementos que pudieran ser reconocidos en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social serán incompatibles entre sí, siendo abonado en el régimen en el que el causante de la pensión tenga más periodos de alta.«

Eso hace que, en la práctica, este complemento de pensión por paternidad se vaya a reconocer muy excepcionalmente.

Reconocimiento del complemento.

La jurisprudencia de los tribunales españoles, en aplicación de esa sentencia del TJUE, está reconociendo el complemento de pensión a los padres jubilados, con pensión contributiva, entre la fecha de entrada en vigor del art. 60 del RDLEG 8/2015 y hasta la modificación efectuada en febrero de 2021.

Para aquellos padres que se jubilaron entre el 1 de enero de 2016 y hasta la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 60 de la LGSS, el 4 de febrero de 2021, la puerta para acceder al complemento de pensión está abierta, sin tener que justificar más que la existencia de hijos, para lo que bastaría el libro de familia o los certificados de nacimiento, y los tribunales lo están concediendo. Y ahora ya también la propia Seguridad Social.

Este complemento no sólo corresponde a los padres que cotizaron a la Seguridad Social sino que también se está reconociendo a los funcionarios que, tras jubilarse, forman parte del Régimen de Clases Pasivas.

En 2016 se aplicó, por introducción en la normativa reguladora de las Clases Pasivas, este mismo complemento a las funcionarias, al igual que a las madres trabajadores del art. 60 LGSS. E igualmente en 2021 se modificó. Aunque la STJUE se refiere al art. 60 LGSS el mismo defecto se predica de la normativa de la Ley de Clases Pasivas por lo que se están aplicando los mismos criterios por los tribunales contencioso administrativos.

Efectos económicos del reconocimiento del complemento.

Cuestión distinta es ya la fecha de los efectos económicos que se le dan a este reconocimiento.

No existe todavía un criterio unánime en nuestros tribunales. El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, hasta la fecha, el 17 de febrero de 2022, en el que no resuelve, por que no puede, definitivamente sobre esta cuestión. Más adelante la examinamos.

Algunos Tribunales, como el TSJ, Sala de lo Social, de Navarra, consideran que debe ser desde la fecha de la concesión de la pensión. En esto coincide el TSJ, Sala de lo Contencioso, de Madrid en relación con las pensiones de las clases pasivas.

Otros Tribunales Superiores de Justicia consideran, por el contrario, que no hay motivos para no aplicar el artículo 53 LGSS, apartado segundo, que dispone: «Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55«.

Se justifica este criterio en que «no estamos aquí ante una reiteración de una solicitud inicial del complemento, sino ante una reclamación ex novo como consecuencia de la publicación de la Sentencia del TJUE de 12.12.2019. El beneficiario pudo solicitar en su día el complemento en base a los argumentos actuales u otros que considerase pertinentes, pero no lo hizo.«

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de febrero de 2022.

Esta sentencia resuelve sobre la cuestión consistente en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad regulado en el artículo 60 LGSS (en la redacción entonces vigente); concretamente el debate se centra en si debe aplicarse el artículo 53.1 LGSS, que establece una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud, o si, por el contrario, el dies a quo debe fijarse en la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18, WA contra INSS), que se publicó el 17 de febrero de 2020.

Expresamente señala la Sentencia que «el beneficiario no ha recurrido la sentencia del TSJ de Asturias, que, como venimos diciendo, entiende aplicable el artículo 53.1 LGSS. Esta posición procesal hace que en el presente recurso de casación unificadora únicamente nos podamos plantear si el precepto aplicable debe ser el citado artículo 53.1 LGSS, o, por el contrario, como sostiene el INSS, el artículo 32.6 de la Ley 40/2015«.

Es importante este apunte que hace la sentencia por lo que luego se dirá.

Centrándose en la cuestión discutida la sentencia señala lo siguiente:

«La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 2012.

Esas consideraciones permiten ya avanzar que la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019).

El contenido del artículo 60 LGSS, que en su redacción original excluyó a los padres varones pensionistas de la percepción del complemento, se ha declarado constitutivo de una discriminación directa por razón de sexo y contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978.

De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma interpretada del Derecho de la Unión podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma«.

Esto, lo de que se puede aplicar la sentencia a las pensiones de jubilación causadas por hombres que reúnan los requisitos del art. 60 LGSS, en su redacción original, ya está admitido sobradamente por los Juzgados de lo Social y los Tribunales Superiores de Justicia e incluso por la propia entidad gestora de la Seguridad Social que ya la reconoce a cualquier hombre jubilado desde el 1 de enero de 2016 hasta la reforma del citado artículo.

Tras esta argumentación concluye:

«La referida interpretación conforme conduciría, correlativamente, a situar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a la prestación debatida en un tiempo anterior al arriba señalado, a una retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre, naturalmente, que, como hemos señalado en el párrafo anterior, se cumplieran los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichos requisitos se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres.

Sucede, sin embargo, que en el actual litigio concurren diversos condicionantes que vedan esa proyección de los efectos económicos. Pero debe señalarse que la existencia de tales condicionantes no constituye una limitación temporal de los efectos de una disposición calificada de contraria al Derecho de la Unión, sino que responde a la necesidad de respetar, por una parte, el principio dispositivo, y, por otra, los principios de congruencia de las sentencias y defensión de las partes intervinientes en el procedimiento.


Arriba apuntamos que la sentencia de suplicación fijó los efectos económicos con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora; el beneficiario, que no había recurrido en suplicación la sentencia de instancia, tampoco ha interpuesto casación unificadora contra la decisión de suplicación, sino que es el INSS el que recurre postulando que el límite de los efectos se sitúe en la fecha de publicación oficial de la STJUE, límite que ya hemos descartado.

Esas posiciones procesales, decíamos, condicionan irremediablemente los términos de enjuiciamiento, pues la decisión nunca podrá situarse en un punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación, dado que tal concreta cuestión ha devenido firme. En consecuencia, la solución no puede ser otra que la de confirmar la sentencia recurrida que declaró que los efectos retroactivos debían limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, lo que, en el caso debatido, se concreta en el 14 de octubre de 2019; dicha resolución atendió a lo previsto en el artículo 53.1 LGSS y no al artículo 32.6 de la ley 40/2015.«

¿Qué quiere decir el Tribunal Supremo con esta conclusión?

Parece bastante claro. Como en el caso que examina, el beneficiario de la pensión no ha recurrido la limitación de los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión de la pensión, el Tribunal Supremo, por ser una cuestión firme y estar vedada a su conocimiento, no puede hacer otra cosa que respetarla y mantener la aplicación del artículo 53.1 LGSS.

¿Y si el beneficiario sí hubiera recurrido esa limitación de efectos a tres meses desde la solicitud de revisión?

Parece claro, por lo que se manifiesta en la Sentencia, que el Tribunal Supremo la habría anulado y reconocido los efectos económicos del complemento de la pensión de jubilación desde el momento inicial de reconocimiento de la misma. Eso es, al menos, lo que parece decir, aunque no se pueda pronunciar expresamente al respecto.

Por ello, tras la lectura de esta sentencia, entendemos que si usted ha solicitado el complemento de maternidad, para su pensión de jubilación, y cumple los requisitos del artículo 60 LGSS en la redacción original, y se le ha concedido pero con la limitación de efectos del artículo 53.1 LGSS (tres meses anteriores a la solicitud) y aún puede recurrir, ya sea en vía administrativa o judicial, no se conforme, recurra.

Esta sentencia del Tribunal Supremo, aunque no lo afirme expresamente, sí que manifiesta que no es correcto, en este caso, aplicar ese límite sino que debería reconocerse el complemento desde el inicio de la pensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022

Como ya se ha señalado respecto de la sentencia de 17 de febrero de 2022, el Tribunal Supremo ya dejaba manifestado expresamente que el fallo de esa sentencia venía condicionado por lo indicado en el recurso de casación para unificación de doctrina.

Así en las citadas sentencias del TS de fecha 17 de febrero de 2022, a las que se hace referencia anteriormente, se argumentaba que la fecha de efectos del complemento de maternidad debía fijarse en el momento del «acaecimiento del hecho causante —efectos ex tunc—» porque la sentencia del TJUE no había establecido ninguna limitación temporal.

Sin embargo, en dichos litigios, las sentencias recurridas habían fijado los efectos del complemento de maternidad con una retroacción de tres meses desde la fecha de la solicitud revisora. Y solamente había recurrido en casación unificadora el INSS, lo que impedía reconocer los efectos retrotrayéndolos a un
punto temporal anterior al declarado en fase de suplicación.

Ahora en esta nueva sentencia, ya pudiendo resolver en su integridad sobre la cuestión sobre la que no se pudo pronunciar anteriormente, si el complemento de paternidad debía reconocerse desde la fecha de la concesión de la pensión de jubilación, puesto que la sentencia recurrida en este procedimiento, del TSJ de Navarra, así lo había señalado, ya ha podido pronunciarse plenamente sobre la misma.

Y el resultado es el que ya se podía anticipar: el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.

De esta forma se resuelve ya, de manera definitiva, esta cuestión, fijando así el Tribunal Supremo la doctrina a la que habrán de atenerse en lo sucesivo los Juzgados y Tribunales del orden social que estén tramitando o vayan a tramitar reclamaciones judiciales por esta cuestión.

Se reproduce a continuación la sentencia, que está publicada en la web del Cendoj a disposición del público:

Prescripción (actualizado a 1 de noviembre de 2023)

El INSS, en algunos casos, está invocando la prescripción, por el tiempo transcurrido desde el hecho causante de la jubilación y la solicitud del complemento de maternidad, para denegarla.

Es ya jurisprudencia recurrente, de momento de los Tribunales Superiores de Justicia, que dicha prescripción es inexistente, dado que, como señalaba el artículo 60.6 LGSS (recordemos que se trata de la redacción original), el complemento de maternidad comparte la misma naturaleza que la pensión de jubilación y el derecho a solicitar ésta es imprescriptible, según señala el artículo 212 de la LGSS. Por lo tanto el derecho a solicitar el complemento de maternidad, según esta jurisprudencia, no prescribe, por lo que se puede seguir solicitando a pesar del criterio de la Seguridad Social de apreciar dicha prescripción para denegar el complemento de maternidad.

Si le corresponde no renuncie a reclamarlo.

Despacho Arpal Abogados está a su disposición si desea reclamar el complemento de pensión y se dan en su caso las circunstancias para ello.

Contáctenos en el correo info@jorgearpal-abogado.es